Reducción del 95% en el ISD: ¿Puede un comunero ser considerado trabajador laboral a los efectos del artículo 27.2 LIRPF?

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo (en adelante, «TS«) ha fijado doctrina acerca de controvertida cuestión que siempre sale a colación en la planificación fiscal de patrimonios con bienes inmuebles que son arrendados: el cumplimiento del artículo 27.2 de la LIRPF en relación con la aplicación de la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, «ISD«), cuando lo que se transmite es una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, cuando uno de los socios o familiares herederos son quienes tienen un contrato laboral y a jornada completa.

Caso planteado

El presente caso se planteó a raíz del fallecimiento de una mujer, propietaria única de una Comunidad de Bienes (en adelante, «CB«) dedicada al arrendamiento de locales comerciales. A su fallecimiento en 2008, sus hijos heredaron por partes iguales y continuaron la actividad, presentando sus autoliquidaciones del ISD con la reducción del 95% en la base imponible, conforme al artículo 20.2.c) de la Ley del ISD y al artículo 2.1.d) de la Ley 21/2001, de Cataluña.

Sin embargo,  la Agencia Tributaria de Cataluña denegó dicha reducción, argumentando que la actividad no podía considerarse económica, ya que la única empleada era una de las herederas y comunera. Según la Administración tributaria, no existía una auténtica relación laboral, requisito indispensable para que el arrendamiento se considere actividad económica conforme al artículo 27.2 de la LIRPF.

La interpretación del TS

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en su sentencia 969/2025 (Rec. 4148/2023), resolvió que:

  1. El contrato con un comunero no es automáticamente inválido como laboral. La mera condición de comunero no elimina la posibilidad de que exista una relación laboral real, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa laboral: ajenidad, dependencia y retribución.

  2. La Inspección no acreditó que no existiera relación laboral real. La trabajadora estaba dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social años antes del fallecimiento de la causante y su situación contractual no se modificó tras convertirse en comunera.

  3. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vulneró la tutela judicial efectiva, al basar su decisión en un argumento nuevo no debatido por las partes: que no existía actividad económica siquiera antes del fallecimiento.

  4. La actividad sí se mantuvo tras el fallecimiento, conforme a los requisitos exigidos para la reducción del ISD. Por tanto, el beneficio fiscal no debía denegarse.

Implicaciones prácticas

Esta sentencia supone un avance en la interpretación tan restrictiva y formal que viene llevando a cabo la Administración tributaria en el caso de sociedades familiares dedicadas al arrendamiento de inmuebles en relación a los efectos del artículo 27.2 LIRPF.

El TS aclara que no se puede excluir automáticamente esa posibilidad, especialmente cuando la relación cumple con los elementos esenciales del vínculo laboral, más allá de la titularidad en la CB.

Además, la sentencia refuerza una interpretación finalista de la normativa fiscal, que persigue fomentar la continuidad de la empresa familiar y no obstaculizarla con exigencias formales excesivamente estrictas.

En este sentido, hay que destacar este pasaje fundamental de la sentencia a este respecto:

«La finalidad del artículo 27.2 LIRPF es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda
entenderse como una actividad empresarial. En las presentes actuaciones, esto se traduce en el modo que la exigencia del artículo 27.2 LIRPF, sobre la existencia una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, incide en la necesidad de demandar inexorablemente una infraestructura mínima de una organización de medios empresariales.

Ahora bien, no cabe duda de que este precepto debe interpretarse a la luz de los principios interpretativos que han sido auspiciados desde la esfera del TJUE, de modo que se debe propiciar por imperativo de la Recomendación 94/1069/CE de la Comisión de 7 de diciembre de 1994, la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la sucesión.

Dicha Recomendación se traduce en la necesidad de asumir una interpretación finalista del artículo 27.2 LIRPF que supere una concepción estrictamente formal, máxime cuando el precepto legal no remite expresamente a la legislación laboral para su definición y concreción.

La legislación laboral no puede aplicarse automáticamente de manera supletoria a la norma tributaria, pues los principios y reglas que operan en la legislación laboral y tributaria no resultan equiparables

Conclusión

La Sentencia Nº 969/2025 del TS deja claro que la reducción del 95% en el ISD no debe negarse por el simple hecho de que el trabajador sea también comunero, si existe una relación laboral real y efectiva.

Una resolución que aporta seguridad jurídica, sentido común y mayor claridad sobre una cuestión siempre controvertida.